::::: En el artículo <[EMAIL PROTECTED]>, Miquel <[EMAIL PROTECTED]> decía:
Miquel:: El jue, jul 22, 1999 at 01:18:20 +0200 [EMAIL PROTECTED] va Miquel:: dir: :: Y tercero, sí ya sé que el Derecho es un coñazo. Miquel:: en este caso creo que no lo es, es fundamental que haya Miquel:: gente en la comunidad linux que controle de leyes, para Miquel:: orientarnos en este marasmo legal que, aunque sea un poco Miquel:: árido para profanos, es básico para asegurar que el Miquel:: software libre siga siéndolo en esa dura batalla con los Miquel:: partidarios de imponer la propiedad sobre el conocimiento Miquel:: a cualquier precio, que cuentan con ejercitos de abogados Miquel:: magnificamente pagados para oponerse a la "inteligencia Miquel:: colectiva"... Evidentemente, pienso lo mismo. A estas alturas está muy claro que Microsoft (entre otros) no va a ganarle la batalla a GNU/Linux en el terreno técnico, entre otras cosas porque el ritmo al que Linux mejora (tanto en la cuestión técnica como en la usabilidad) es exponencial, mientras que Windows ¿mejora? :) De lo que mucha gente no se da cuenta es de que la guerra tiene distintos frentes, y si el técnico es uno, el legal (y con él el de la estrategia de mercado) es otro. Y ahí el software libre está muy verde (salvo puede que en Estados Unidos con la FSF). :: Sin ir más lejos, la GPL no tiene sentido real en nuestro :: ámbito (sin una traducción de conceptos). Los europeos tenemos :: que empezar a buscar nuestras propias soluciones a todo lo :: relacionado con el software libre.] Miquel:: me gustaría que ampliaras un poco esto último, por qué Miquel:: dices que es inaplicable la GPL a Europa y en qué Miquel:: consistiría esa "traducción de conceptos" de la que Miquel:: hablas. La GPL no es aplicable a Europa tal como está debido a las diferencias que existen entre la normativa europea (habría que tomar cada Estado en consideración, pero debido las distintas leyes se han uniformado mucho en los últimos años con la actuación de las instituciones de la Unión) y la estadounidense. La básica, en materia de protección de software, consiste en que el sistema de protección en EE.UU. es dual, y en Europa no. Un programa, en los Estados Unidos, puede quedar sujeto, dependiendo de la voluntad de su autor, a la protección de la normativa de patentes (para eso tiene que patentarlo, como es obvio). En caso de que no lo quiera, quedará protegido por defecto (como todas las creaciones originales del pensamiento) por la normativa que se aplica a la propiedad intelectual. En España, en cambio, la Ley de Patentes declara explícitamente que no son patentables los programas de ordenador, de manera que esa protección es posible. La diferencia entre la protección que otorgan las dos leyes deriva de que la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) pretende proteger a un autor frente a las posibles depredaciones de individuos y de compañías. La Ley de Patentes está, en cambio, mucho más orientada al tráfico jurídico y es mucho más técnica: presupone medios y conocimiento por parte del titular. (Lo anterior es en parte simplificación, pero sirve para hacerse una idea general del tema.) Esto parece muy abstracto, así que vamos con un ejemplo. No sé si recordaréis cuando apareció la Hamm en Linux Actual que hubo algunos mensajes en es.comp.os.linux que decían dos cosas sobre el GIMP: que su calidad era extraordinaria, y que no podían creer que no pudiera manipular imágenes en formato GIF. Claro que el GIMP sí que puede manipularlas, pero sucedía que la distribución, en la primera entrega, no había incluido la sección non-free, que es en la que se encuentra el paquete gimp-nonfree, que es el que incluye lo necesario para manipular imágenes GIF y TIFF. El problema es que el algoritmo de compresión LZW (que utilizan esos formatos) está patentado en Estados Unidos, de modo que la redistribución de herramientas que traten con esos formatos puede ser en cualquier momento restringida por el titular de la patente (aunque de hecho no esté poniendo obstáculos, tiene la facultad legal para hacerlo). Pero eso, que es non-free en Estados Unidos, no tendría por qué serlo en Europa. Aquí no pueden patentarse algoritmos, de modo que ese paquete, que está bajo licencia GPL/LGPL (el GIMP en sí es GPL, las bibliotecas LGPL). De modo que la Debian, si en lugar de haberse originado en Estados Unidos se hubiera originado en Europa, se habría incluido en main, pura y simplemente. Creo que queda claro que la diferencia de sistemas existe y es importante. La GPL es una reacción al sistema de patentes norteamericano. En tanto que documento que pretende conseguir efectos legales, su expresión es fundamental. Esa expresión utiliza constantemente conceptos procedentes de la normativa de patentes, que no tendrían sentido en una traducción `filológicamente correcta'. Por ejemplo, y para ir a algo realmente básico, las licencias son una figura que procede de la normativa de patentes. Las hay de varios tipos y tienen sus peculiaridades. Las usuales son las licencias contractuales, que son en realidad contratos, y no se aplican, en general, a la propiedad intelectual. Por ejemplo, nadie dice que el editor `licencia para copiar y redistribuir un libro'. Aprovechando esto, explicaré lo de la traducción de conceptos. Podría parecer ahora que, puesto que el sistema en Estados Unidos es dual y el nuestro no, podríamos encontrar un campo de entendimiento si nos ciñéramos a las cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual (que existen en los dos sistemas). Pero también es falso. El sistema de propiedad intelectual, en Estados Unidos, tiene un fundamento distinto al Europeo. En los EE.UU., la Constitución `autoriza' a regular y proteger ciertos derechos para los autores con el fin de fomentar la creación (puesto que el monopolio legal que se establece sobre el bien inmaterial creado hace posible que el autor obtenga una recompensa económica). En Europa el sistema se basa en lo que se denomina `el derecho moral del autor sobre la obra', que tiene un carácter `inalienable'. Aquí se entiende que la propiedad de las obras creadas es `natural', lo que significa que el conjunto de derechos del autor en Europa es mayor que en Estados Unidos (en general, en el caso del software, el autor podría patentar el programa, con lo que sus derechos serían mucho mayores en Estados Unidos). Un reflejo práctico lo tenemos en el concepto de dominio público: --- <cita> --- Art. 41 LPI. Condiciones para la utilización de las obras en dominio público: [...] Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3º y 4º del artículo 14. Art. 14 LPI. Contenido y características del derecho moral: Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: [...] 3º. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. 4º. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. [...] --- </cita> --- No sé si todo el mundo conoce (supongo que no) las enormes disputas que hay entre los autores de software que lo colocan bajo licencias `libres'. La principal (y es toda una batalla) es la que mantienen los defensores de la licencia BSD frente a los que propugnan la GPL. La BSDL es incompatible con la GPL debido a que exige que haya un reconocimiento de autoría del programa, mientras que la GPL no recoge este reconocimiento y prohíbe, al mismo tiempo, establecer sobre el programa otras restricciones que las de la propia GPL, por lo que un programa bajo BSDL no podrá convertirse en GPL. Mientras, todos acuerdan que un programa en domino público es más libre que todo eso, pero si os dais cuenta, en España es la ley la que establece el reconocimiento del autor, y lo hace de un modo ``irrenunciable e inalienable'' (lo que significa que ni siquiera firmando un contrato ante notario podría un autor renunciar a su derecho a exigir el reconocimiento de la autoría). Así que en términos prácticos, cuando ellos hablan de `public domain' y yo hablo del `public domain'... seguimos hablando dos idiomas distintos, y la GPL puede prohibir establecer la restricción del reconocimimento del autor, pero no puede violar la ley española (de modo que, para guardar la validez, hay que interpretar la GPL en el sentido de que no pueden introducirse otras restricciones que las contenidas en la propia GPL _y las legales_. Obviamente, la inseguridad jurídica es grande, y un programador que no sepa demasiado derecho puede no ser muy consciente de hasta dónde alcanza la licencia. Por comentar otro punto (entre los muchos que dejaré aparte), hay que considerar la naturaleza jurídica de la GPL. La GPL está relativamente claro que no es una licencia, a pesar de su nombre, en el sentido estricto. El término licencia deriva de la normativa de patentes, y en ella admite dos tipos: licencias obligatorias (se conceden por el Estado contra o sin contar con la voluntad del autor de la obra patentada en razón del interés público) y las contractuales (contratos de explotación, esencialmente). El tipo aplicable sería el de las licencias contractuales, y la GPL no cae dentro de ellas. Dentro de los requisitos de los contratos está el de la concurrencia del consentimiento sobre las condiciones de dicho contrato. En los contratos clásicos, el consentimiento se prestaba verbalmente o por escrito manifestando con palabras o signos la voluntad de los contratantes. En muchos contratos modernos, se manifiesta mediante hechos concluyentes: si tú le compras una coca-cola a una máquina, el hecho de introducir la moneda implica que aceptas las condiciones en que Coca Cola España (o quien explote la máquina) te la vende (esto lo matizo más abajo). El problema es cómo aceptas las condiciones del contrato en la GPL. Y la respuesta es fácil: no las aceptas. Se puede argumentar aquí que el hecho del uso implica la aceptación, pero el valor jurídico de esto es muy escaso -esto es una valoración mía, muchos elementos jurídicos relacionados con las nuevas tecnologías están por decidirse-, puesto que el proponente del contrato (la FSF o el autor del software) no se asegura, con carácter general, que el aceptante pueda conocer el contenido del contrato en cuestión. Hay que verlo de este modo: cuando va a instalarse un producto de una gran compañía (Microsfot, Netscape, la que sea) lo primero que aparece es un mensaje interactivo que te pregunta si aceptas o no las condiciones de la licencia. Tienes que presionar un botón donde dice ``Sí, acepto'' para que el procedimiento te permita instalar. Esto es claramente uno de esos ``actos concluyentes'' que permiten conocer la voluntad del aceptante. Con la GPL no hay nada parecido. En la Debian aparece en el motd un breve mensaje (bastante genérico) diciendo que la mayoría de los programas de Debian puede redistribuirse libremente y que los términos exactos están en /usr/doc/*/copyright. En inglés. Es dudoso que un tribunal fuera a aceptar esto como la formalización de un contrato, lo cual haría que fuera de aplicación la LPI (esto es, los autores conservan sus derechos). A partir de aquí es posible que pudiera hacerse uso del principio de que uno no puede ir contra sus propios actos (si la FSF declara unas condiciones de uso, aún en inglés, no puede demandarte por seguirlas), pero la teoría de si las declaraciones unilaterales producen efectos jurídicos es uno de los temas clásicos de debate en el mundo jurídico. Dije antes (también) que aclararía lo del contrato de la coca-cola, que resulta que también tiene que ver con la GPL. El que mete la moneda, no conoce los términos del contrato (los supone, pero no los conoce). Supongamos que los conociera, y que una cláusula dijera: ``Coca Cola se exime de toda responsabilidad por los daños en la salud que pueda causar este producto.'' Uno va, compra, bebe y revienta. ¿Estaría Cola Cola exenta de responsabilidad? Ni en sueños. La GPL tiene una cláusula muy parecida, al decir que el software se entrega `AS IS' y que el distribuidor, redistribuidor, etc. no se hace responsable de los daños. En el sistema estadounidense la legislación de protección del consumidor (hasta donde yo sé) no es demasiado exigente, pero en Europa no se puede ni soñar con que una cláusula semejante tenga efecto sin más. Todo el mundo sabe (gente de Derecho, quiero decir) que se sobreentiende la coletilla: `en la extensión permitida por la ley'. Otra cosa es que el programa se entrega gratuitamente, se advierte al posible usuario, etc., pero aún así, habría que ver si un tribunal lo deja pasar. Por supuesto, esto sería la muerte del software libre. Y suma y sigue... Voy a terminar ya, aunque estoy dispuesto a seguir ampliando/comentando/aclarando si lo consideráis de interés. Un saludo. -- RESET